Cacahuete
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« Respuesta #12 : 03 de Febrero de 2010, 11:22 » |
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Como recibo muchas peticiones de envío de la sentencia y voy de para atenderlas todas, os pego la misma para que la podais estudiar desde la web, no cabe entera por tanto he suprimido las referencias a otras instancias y sentencias, el resto esta integro. Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3ª, S 10-2-2009, nº 44/2009, rec. 547/2008. Pte: Marco Cos, José Manuel
RESUMEN
Confirma la AP la sentencia de primera instancia que había estimado la demanda de reclamación de cantidad como abono del importe de la reparación en el vehículo del demandante adquirido a la mercantil codemandada y apelante. Resuelve la Sala que en el presente caso existe un incumplimiento contractual al que le son de aplicación los artículo 1101 y 1124 del Código Civil, lo que permite la concreción de los daños y perjuicios sufridos por la demandante y la correlativa indemnización en el importe de la reparación a que tuvo que hacer frente por la avería, de singular trascendencia pues tuvo lugar en un elemento que no sufre desperfectos o averías a lo largo de la vida del vehículo según declaró el perito autor del informe aportado a la demanda, en el que se determinaba que se trataba de un defecto de fabricación, no pudiendo quedar la satisfacción de las consecuencias dañosas de una avería de tal naturaleza sometida al plazo de ejercicio de la acción de seis meses y sin que el transcurso del plazo de garantía de dos años pueda dejar inerme al demandante pues tal norma no impide la virtualidad de la general contenida en el Código Civil ni avala la disminución de la protección de la compradora demandante frente a la entrega de un automóvil que, por su grave defecto, constituye por sí y objetivamente un incumplimiento grave.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Sonia , representada por el Procurador Sr. Colón Gimeno y defendida por el Letrado Sr. Cortés García, en cuanto a dirigida frente a Marzá Import, S.A,, representada por el Procurador Sra. Marquet Balmes y defendido por el Letrado Sr. Balaguer Sancho y desestimándola frente a Wolkswagen-Audi España, S.A., representada por el Procurador Sra. Viñado Bonet y defendido por el Letrado Sr. López Ejarque, debo: - Condenar y condeno a la demandada Marzá Import, S.A. a que abone a la actora la suma de tres mil doscientos cinco euros con treinta y seis céntimos (3.205'36 €), más los intereses legales desde la fecha de la demanda, 25 de enero de 2007. - Absolver y absuelvo a la demandada Volkswagen-Audi España, S.A., de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, con expresa condena en costas a Marzá Import, S.A. de las causadas a la actora y sin efectuar especial condena respecto a las causadas a Volkswagen-Audi España, S.A... Notifíquese... Expídase... Así.... ". SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Marzá Import S.A., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte resolución por la que revoque la sentencia recurrida y por ello se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso y se absuelva a su mandante de los pedimentos formulados, con expresa condena en costas a la parte actora. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia que desestime en su integridad, el recurso de apelación interpuesto por Marzá Import S.A. contra la sentencia núm. 133 de fecha 8 de julio de 2008 , todo ello con imposición de las costas al recurrente. TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 1 de diciembre de 2008 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 19 de diciembre de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de febrero de 2009, llevándose a efecto lo acordado. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada. PRIMERO.- Doña. Sonia interpuso demanda contra Marzá Import, S.A y contra Volkswagen- Audi España, S.A., en reclamación del pago de 3.205'36 €, que es el precio que tuvo que pagar por la reparación del vehículo marca Skoda, modelo Octavia 1.9 TDI, matrícula ....QQQ , que compró a la primera de las citadas mercantiles el día 4 de julio del año 2003 por precio de 16.161,37 € y que el día 21 de septiembre del año 2006 sufrió una avería consistente en la rotura del bloque de motor, originada a su vez por la rotura de una biela. El juzgador de primer grado, tras entender que la normativa aplicable es la disciplina legal del incumplimiento contractual y, concretamente, la contenida en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1▼ , a la vez que absolvió a Volkswagen-Audi España S.A. por haber sido únicamente la importadora del coche, pero no su fabricante, ni tampoco la vendedora del mismo, condenó a Marzá Import S.A. al pago de la cantidad reclamada. Contra esta sentencia que le ha sido adversa interpone recurso la mercantil obligada al pago, que alega tanto error en aplicación del derecho, como en la valoración de la prueba practicada. SEGUNDO.- Procederemos al examen de la apelación interpuesta, distinguiendo cada uno de los motivos en que la misma se basa. 1. El juzgador de instancia, en la labor de determinar la disciplina legal aplicable al caso litigioso ("iura novit curia") y a la vista de las citas normativas contenidas en la fundamentación jurídica de la demanda, consideró que no era de aplicación la Ley de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo de 10 de julio de 2003, al ser de vigencia posterior a la fecha de la transmisión litigiosa, como tampoco la Ley de Responsabilidad Civil EDL1968/1241 por los Daños causados por Productos Defectuosos de 6 julio de 1994 , que regula los perjuicios ocasionados "por" el producto, no los defectos del mismo o, dicho de otro modo, no se ocupa de los daños/defectos "del" propio producto, en virtud de lo dispuesto en su art. 10.1 y sin perjuicio del ejercicio de las correspondientes acciones amparadas por la legislación civil general (arts. 10.2 y 15 de la Ley acabada de citar). Por lo que respecta a la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 , consideró que tampoco era de aplicación, por cuanto sus arts. 11 y 25 supeditan la protección singular de la misma a que no haya transcurrido el período de garantía, mientras que en el supuesto de autos había pasado del mismo, fijado en dos años. No se discute por la parte recurrente la corrección de la exclusión de dicha normativa, sino la aplicación de los preceptos del Código Civil EDL1889/1 reguladores de la culpa y del incumplimiento contractual (artículos 1101 y 1124 CC EDL 1889/1▼ ). Se insiste por la misma, como sin éxito se sostuvo en el primer grado de la jurisdicción, que la avería del vehículo consistente en la rotura del bloque motor, a su vez generada por la de una biela, constituye un supuesto de vicios ocultos de la cosa vendida que, regulado en los artículos 1484 y siguientes del citado código , debe quedar en todo caso sometido al breve plazo de reclamación en los seis meses siguientes a la entrega de la cosa, con arreglo al artículo 1490 CC EDL1889/1 (plazo acerca del que se ha discutido su naturaleza -prescripción o caducidad-, aunque en la actualidad parece predominar la tesis que lo considera de caducidad). Compartimos el criterio que, contenido en la resolución recurrida, sostiene que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual al que, en consecuencia, le son de aplicación los artículos 1101 y 1124 CC EDL 1889/1▼ , lo que permite la concreción de los daños y perjuicios sufridos por la demandante y la correlativa indemnización en el importe de la reparación a que tuvo que hacer frente por la averia ya indicada. Pues bien, en el concreto caso sometido a nuestra decisión entendemos que el hecho de que, transcurridos poco más de tres años desde la entrega del vehículo, el mismo sufriera la grave avería consistente en la rotura del bloque motor, debido a su vez a la rotura de una biela, constituye un defecto de tal entidad que se erige en constitutivo del incumplimiento contractual a cuyo remedio tienden los repetidos artículos 1101 y 1124 CC EDL 1889/1▼ . Y ello por cuanto se trata de una avería de singular trascendencia, si se tiene en cuenta que, tal como afirmaron el legal representante de la empresa que llevó a cabo la reparación, como también el perito autor del informe aportado a la demanda, que asimismo declaró en el acto del juicio, la biela es una pieza que no sufre desperfectos o averías a lo largo de la vida del vehículo, sino que dura tanto como éste. Por lo tanto, entendemos que la satisfacción de las consecuencias dañosas de una avería de tal naturaleza no puede quedar sometida al citado plazo de los seis meses del artículo 1490 CC EDL1889/1 . Por otra parte, el transcurso del plazo de garantía de dos años (folio 70) que justificaría la protección dispensada por la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no puede dejar inerme a la demandante, pues en todo caso debe entenderse que la inaplicación de una normativa cuya finalidad es reforzar la protección del consumidor, no limitarla, no impide la virtualidad de la general contenida en el Código Civil EDL1889/1 ni, por lo tanto, avala la disminución de la protección de la compradora demandante frente a la entrega de un automóvil que, por su grave defecto, constituye por sí y objetivamente un incumplimiento grave. 2. Tampoco es justificado el reproche que se hace de que el juzgador se ha equivocado al valorar la prueba practicada. En una materia litigiosa como la de autos, en que se trata de determinar el origen de la avería y la eventual causa de la misma, es esencial contar con una prueba especializada, como es la pericial, al proyectarse sobre un ámbito de conocimiento ajeno al jurídico que es propio de los tribunales. Es sabido que la prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss. LEC 2000 EDL2000/77463 , tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así lo recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.994 EDJ1994/8031 y resulta, por otra parte, del contenido del artículo 335 LEC 2000 EDL2000/77463 ("Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos..."). Es, además, una probanza revestida de las suficientes garantías de imparcialidad y suficiencia como para que cualquiera de las partes pueda velar y exigir el cumplimiento de las mismas (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.990 EDJ1990/7425 ). La prueba pericial debe ser valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC 2000 EDL2000/77463 , y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas la opinión de dicho especialista, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. En el presente caso, la única prueba pericial que se ha llevado a cabo ha sido a iniciativa de la demandante, sin que la demandada haya intentado contrarrestarla con alguna otra de similar naturaleza. A los folios 15 al 24 obra el informe elaborado por el perito D. Augusto , que en el acto del juicio se ratificó en su contenido y contestó a las preguntas que le hicieron las partes. Con arreglo al criterio pericial, el vehículo había pasado correctamente las revisiones establecidas por el fabricante. Advirtió el perito la rotura de la biela que identifica en su informe como la número 3, sin que la misma presentara deformaciones reveladoras de que hubiera estado sometida a presión excesiva y concluyó con tales presupuestos que se trataba de un defecto de fabricación que, génesis de la rotura de la biela, causó un grave problema mecánico. Y en el juicio descartó que dicha rotura pudiera deberse a defecto o a exceso de lubricación o al calentamiento del motor, que hubiera producido la deformación de la pieza, pero no su rotura sin dicha señal previa. Y afirmó que lo normal es que la tan repetida biela suela tener una vida útil tan prolongada como la del automóvil. En similar sentido, el legal representante del taller que reparó el coche (folio 28) declaró haber procedido a revisiones del mismo con arreglo a las instrucciones contenidas en el manual del fabricante y dijo también que la biela dura tanto como el vehículo, por lo que no es normal que se rompa durante la vida del motor y mucho menos cuando han transcurrido poco más de tres años desde la venta del mismo y no se ha probado que haya sido sometido a un uso inadecuado o excesivo. Con este bagaje probatorio, carecen de virtualidad los alegatos sobre una posible utilización incorrecta o una conducción forzada, cuando nada se ha acreditado al respecto. Por la misma razón, no sirve a la postura de la recurrente la declaración del testigo que, empleado de la misma, dijo que la avería podía deberse a muchas causas, aunque no llegó a precisar ninguna que pudiera referirse al caso litigioso, para terminar reconociendo que no se habían practicado pruebas que pudieran descartar un defecto de origen. En definitiva, se ha acreditado con razonabilidad más que suficiente que la avería se debió a un defecto de fabricación, así como que afectó a una pieza que no debe sufrir ninguna durante la vida útil del vehículo, por lo que su excepcionalidad e importancia se erige en base que permite la aplicación de la disciplina legal del incumplimiento contractual contenida en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1▼ ya citados. Procede, por lo dicho, la confirmación de la resolución recurrida. TERCERO.- Aunque de lo dicho hasta ahora se sigue la desestimación del recurso, las serias dudas jurídicas que concurren en el presente caso y que ya fueron apreciadas por el juzgador de instancia justifica que no hagamos expresa imposición de las costas de la alzada, del mismo modo que no se hizo de las de primera instancia (art. 398 , en relación con el art. 394, ambos de la LEC EDL2000/77463 ). Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marzá Import S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castellón en fecha ocho de julio de dos mil ocho , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 91 de 2007, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución de instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada. Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA Rollo de apelación civil número 547 de 2008 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón Juicio Ordinario número 91 de 2007
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